• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 764/2023
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido objetivo por ineptitud sobrevenida declarando el despido improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por al empresa que se desestima. La Sala desestima los motivos de revisión de hecho y en cuanto al motivo de denuncia jurídica, por la Sala recuerda los requisitos legales que deben de concurrir para apreciar tal ineptitud asi como el valor de los informes de los servicios médicos de prevención, recordando que el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador, no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa. En el presente supuesto la limitación que presenta el trabajador no es completa para la realización de todos sus cometidos laborales sino parcial, de ahí que haya sido declarado "apto con limitaciones", no ha quedado acreditado que la limitación sea general, para todo su trabajo, ni que no puedan efectuarse ajustes razonables en el puesto de trabajo, por lo que se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
  • Nº Recurso: 2124/2023
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima parcialmente el recurso, revoca parcialmente la sentencia respecto a la condena de intereses y mantiene la improcedencia del despido, razonando que el interés por mora en indemnizaciones debe solicitarse en la demanda y no apreciarse directamente de oficio y que para que pueda entenderse como transgresión de la buena fe contractual merecedora de despido la realización de actividades durante la situación de incapacidad temporal estas deben de ser de la suficiente entidad que denoten que la dolencia motivadora de la incapacidad temporal no existe, es una simulación, o que sea incompatible con dicha dolencia causante de la incapacidad temporal en el sentido que la agrave , impida o cuando menos dificulte la recuperación o sanación normal de la misma. En el presente caso y partiendo del inalterado relato de hechos probados ya expuesto la Sala no puede sino coincidir con el criterio del juzgador de instancia en el sentido que las actividades acreditadas realizadas por la trabajadora durante su situación de incapacidad temporal por ansiedad fuesen perjudiciales para la dolencia que la motivó, crisis de ansiedad, estando por otro lado acreditada la existencia de dicha dolencia por la propia circunstancia de la baja y su tratamiento. En consecuencia, este motivo del recurso debe de desestimarse, manteniéndose la calificación efectuada en la instancia de improcedencia del despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
  • Nº Recurso: 4/2024
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Gobierno de Aragón recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declara la improcedencia del despido de la actora. La Sala de lo Social desestima el recurso dado que, suscrito un contrato de interinidad por sustitución, con vigencia durante el tiempo que subsista el derecho del trabajador sustituido a la reserva del puesto de trabajo, se acordó el cese de la actora sin que la persona sustituida hubiera reingresado al puesto, ni se hubiera amortizado el puesto que con número de RPT ha venido desempeñando; sino que se ha procedido por la administración demandada a contratar a otro personal temporal para la realización de las mismas funciones que venía desempeñando la trabajadora en la misma plaza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
  • Nº Recurso: 1762/2023
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que declaró el despido procedente, razonando que el registro se produce en la propia oficina del Registro de la Propiedad de la Bañeza y sobre mobiliario existente en la misma (cajón de una mesa de escritorio) en el que se depositaba el dinero en efectivo cobrado en concepto de provisión de fondos por las cancelaciones de hipoteca, por lo que no se trata de un espacio de uso privado del trabajador al que atribuir una categoría jurídica similar a la que contempla el art 18 ET para su taquilla y efectos personales, que por otra parte no consta (ni se alega siquiera) guardara a mayores en dicho cajón, sino únicamente material de oficina. Asimismo, el registro se realizó en horario laboral y en presencia de notario y del resto de la plantilla de trabajadores, y la presencia del recurrente no pudo requerirse, pues estaba de baja por IT, siendo preciso recordar que previamente el empleado fue requerido hasta en dos ocasiones para que entregara la llave del cajón, sin que cumpliera los mencionados requerimientos. No existió, pues, violación del derecho a la intimidad del recurrente, y sí un interés más que justificado por hallar el dinero en metálico que el recurrente tenía obligación de custodiar, y que admitió estaba guardado en el cajón, cuya llave, pese a serle requerida, no entregó; y que tuvo así que registrarse, previa apertura llevada a cabo por un cerrajero, en presencia de notario y del resto de la plantilla, sin que apareciera el dinero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 397/2023
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto que se enjuicia falta el requisito de que la enfermedad tenga por causa exclusiva la ejecución del trabajo. No existe prueba de la fecha de recepción de los anónimos referidos ni tampoco ningún testigo que presenciara que la hoy recurrente los encontraba en su taquilla, salvo su propia manifestación; es tras recibir un anónimo en su domicilio cuando se inicia el proceso de incapacidad temporal; consta que los testigos manifiestan que no han oído a ningún compañero de trabajo expresiones de animadversión hacia la actora o de disconformidad con el nombramiento para el cargo de gerocultora; y que en los años 2018 y 2019 había sido seguida en la Unidad de Salud Mental de Béjar porque ya presentaba patología psíquica, en concreto por crisis de ansiedad. En el ordinal tercero la magistrada refiere que el día 21 de febrero de 2022 la actora inició proceso de incapacidad temporal por síndrome ansioso depresivo (enfermedad generalmente de etiología común), sin hacer referencia alguna a que la actora se hallase en el centro de trabajo. Y en el hecho octavo leemos que la recurrente sufrió una subida de tensión el día 18 de febrero de 2022, en día de descanso, porque había recibido un anónimo en su domicilio. Así pues, en ninguno de esos momentos se ha constatado que la recurrente estuviese en su puesto de trabajo cuando comenzó con el episodio de ansiedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 2015/2022
  • Fecha: 02/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la beneficiaria el carácter de enfermedad profesional que postula para la contingencia litigiosa, remitiéndose la Sala (en su examen del síndrome del túnel carpiano) a una reciente sentencia del Tribunal Supremo (y de aquellas otras que en la misma se reseñan) que, interpretando el correspondiente precepto de la LGSS en conjugada referencia a lo previsto en el RD 1299/2006, viene a concluir (desde la condicionante dimensión que ofrece el incombatido relato judicial de los hechos) que lo resuelto en la instancia de aparta de una ya consolidada doctrina jurisprudencial por cuanto lo esencial para considerar dicho síndrome como enfermedad profesional no es que se produzca en el desarrollo de las profesiones listadas sino en cualquiera otra que implique trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 865/2023
  • Fecha: 02/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestima su petición de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de limpiadora. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión de hechos interesada por ser innecesaria. Y, en segundo lugar, estima el recurso y reconoce el grado de IP total, dado que la dolencia de hombro derecho sufrida a consecuencia de una caída, con rotura del supraespinoso, intervenida quirúrgicamente, es definitiva, y ocasiona una limitación del balance de movilidad, teniendo afectado también el hombro izquierdo, por lo que no puede hacer trabajos constantes dada su limitación de flexibilidad en la movilidad de los hombros, necesarios en la actividad de limpiadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
  • Nº Recurso: 26/2024
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: INSS y TGSS recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declara la responsabilidad directa de la empresa en el abono de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por falta de alta, con responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa. La Sala de lo Social estima el recurso, siguiendo doctrina unificada, y declara la responsabilidad del INSS solo para el caso de insolvencia de la Mutua, pues el incumplimiento patronal de la obligación de dar de alta a su empleado previamente al inicio de la prestación de servicios, conllevaría que la responsabilidad en el pago de la prestación recayera exclusivamente sobre la empresa incumplidora, sin que entrase en juego el principio de automaticidad de las prestaciones, ni la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA
  • Nº Recurso: 706/2023
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso, el demandante recurrente no solicitó las seis semanas obligatorias posteriores al nacimiento de su hija, pero, como afirma la juzgadora, eso no impide que pueda solicitar y ejercitar el disfrute de las diez restantes antes de que transcurran los doce meses desde dicho nacimiento. En este último punto, sin embargo, vamos a estimar parcialmente el recurso pues, habiendo nacido la menor el (...), es evidente que el plazo de doce meses se agotó el (...), siendo esta fecha el dies ad quem del disfrute del descanso al que tiene derecho el actor, de conformidad con el art. 26.8 del meritado RD 295/2009 , según el cual "El subsidio por paternidad se extinguirá por el transcurso del plazo de duración establecido" Finalmente, no se comparte el criterio de la entidad gestora en el sentido de que, al no haber solicitado la prestación de las semanas obligatorias, y encontrándose el actor en IT, debió presentar la solicitud inmediatamente después a la fecha de alta: podrá hacerlo en cualquier fecha que esté dentro de los doce meses posteriores al nacimiento, como aquí ocurre. Tampoco se acepta el argumento de que el periodo reconocido en sentencia deba respetar las fechas especificadas en la solicitud presentada en vía administrativa: ante la imposibilidad de hacer efectivo el disfrute en esas fechas, que corresponden a 2022, la restitución in natura del derecho impone el reconocimiento de otras alternativas que aseguren el disfrute indebidamente denegado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
  • Nº Recurso: 727/2023
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia señala que no ha existido accidente de trabajo alguno que haya podido agravar ninguna enfermedad preexistente. Lo único que consta probada es la manifestación del demandante, ahora recurrente, que acudió el día 24/11/2020 a los SPS refiriendo que el día 20/11/2020 cuando cortaba árboles y zarzas realizó un esfuerzo y sufrió dolor en hombro y brazo derecho, no comunicando nada a su encargado hasta el 24/11/2020 quien le remitió a su MAP, iniciando IT ese mismo día derivada de la contingencia de enfermedad común con diagnóstico de "hombro doloroso derecho", no constando ningún parte de accidente de trabajo el día 20 de noviembre de 2.020, estando diagnosticado el actor de "artrosis de hombro" y presentando antecedentes de cirugía artroscópica de hombro en 1987 por artrosis degenerativa y alteración de los tendones de hombro y cirugía por fractura de radio, cúbito y cabeza de radio con acortamiento de radio en el año 2001. Por otro lado, es cierto que el demandante sufrió accidente de trabajo en fecha 05/09/1987, al bajarse de un camión y quedar atrapado, lesión por la que se le trató mediante fisioterapia, siendo intervenido, habiendo sufrido nuevo accidente de trabajo el 15/06/2001 al caer de una máquina excavadora. Pero es necesaria la existencia de lesión constitutiva de accidente, lo que no sucede en el presente caso. Tampoco hay ningún suceso en el ir o volver del trabajo por parte del demandante.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.